: Varios Autores
: Constitución del Ecuador de 1998
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: 9788499537917
: Leyes
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La Constitución de Ecuador de 1998 fue la decimonovena Carta Magna que se adoptó en la República del Ecuador en el gobierno interino de Fabián Alarcón, después del golpe de Estado contra de Abdalá Bucaram. Rigió desde el 10 de agosto de 1998 y fue expedida en Riobamba el 5 de junio al concluir sus labores la Asamblea Nacional Constituyente. Aunque convocada como Asamblea Nacional, se declaró ella misma Constituyente siguiendo la lógica de su cometido. «Sus disposiciones», según el testimonio de su presidente, Osvaldo Hurtado Larrea: «en general aprobadas por consenso y muchas por unanimidad, fueron el resultado del diálogo que la Asamblea mantuvo con todos los sectores de la vida nacional y de los aportes de partidos y agrupaciones de independientes que la integraron, representando el amplio espectro ideológico y político del país».

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TÍTULO III. DE LOS DERECHOS, GARANTÍAS Y DEBERES


Capítulo 1. Principios generales

Artículo 16. El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos humanos que garantiza esta Constitución.

Artículo 17. El Estado garantizará a todos sus habitantes, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio y el goce de los derechos humanos establecidos en esta Constitución y en las declaraciones, pactos, convenios y más instrumentos internacionales vigentes. Adoptará, mediante planes y programas permanentes y periódicos, medidas para el efectivo goce de estos derechos.

Artículo 18. Los derechos y garantías determinados en esta Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, serán directa e inmediatamente aplicables por y ante cualquier juez, tribunal o autoridad.

En materia de derechos y garantías constitucionales, se estará a la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia. Ninguna autoridad podrá exigir condiciones o requisitos no establecidos en la Constitución o la ley, para el ejercicio de estos derechos.

No podrá alegarse falta de ley para justificar la violación o desconocimiento de los derechos establecidos en esta Constitución, para desechar la acción por esos hechos, o para negar el reconocimiento de tales derechos.

Las leyes no podrán restringir el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

Artículo 19. Los derechos y garantías señalados en esta Constitución y en los instrumentos internacionales, no excluyen otros que se deriven de la naturaleza de la persona y que son necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material.

Artículo 20. Las instituciones del Estado, sus delegatarios y concesionarios, estarán obligados a indemnizar a los particulares por los perjuicios que les irroguen como consecuencia de la prestación deficiente de los servicios públicos o de los actos de sus funcionarios y empleados, en el desempeño de sus cargos.

Las instituciones antes mencionadas tendrán derecho de repetición y harán efectiva la responsabilidad de los funcionarios o empleados que, por dolo o culpa grave judicialmente declarada, hayan causado los perjuicios. La responsabilidad penal de tales funcionarios y empleados, será establecida por los jueces competentes.

Artículo 21. Cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada por efecto de recurso de revisión, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia, será rehabilitada e indemnizada por el Estado, de acuerdo con la ley.

Artícul